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Constitución Artículo 27 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Constitución
Artículo 27 bis.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se realizará en observancia de la Ley General en la materia.



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